En la jornada del miércoles 24 de septiembre de 2014
se escucharon los alegatos de dos querellas.
En primer lugar tomaron la palabra los abogados
Emanuel Lovelli y Colleen Wendy Torre, representantes de la Asociación Abuelas
de Plaza de Mayo. Su acusación se dirigió contra dieciséis imputados por los
delitos cometidos en perjuicio de Laura Estela Carlotto, Olga Noemí Casado,
María Elena Isabel Corvalán, Cristina Lucía Marrocco, Graciela Irene Quesada y
María Rosa Ana Tolosa.
Repasaron la historia de la causa, sus antecedentes,
los vínculos que se encontraron en otras investigaciones judiciales entre el personal
de Destacamento de Inteligencia 101 y La
Cacha. También se refirieron a la ausencia de muchos
involucrados en estos delitos por causas de salud o fallecimiento, por
permanecer prófugos o por no ser investigados.
Señalaron que en la etapa de instrucción la
sustracción de niños nacidos en cautiverio fue prácticamente ignorada. Sólo se
indagó a dos imputados –Arias Duval y Saint Jean- por tres casos. Sin embargo,
existían pruebas concretas sobre el robo y entrega de hijos de mujeres
secuestradas en La Cacha. Los hijos de
María Rosa Ana Tolosa fueron entregados por el imputado Ricardo Armando
Fernández a su primo y esposa; la hija de María Elena Isabel Corvalán fue
entregada por Juan Carlos Herzberg a quienes la inscribieron como hija propia;
Agustín Alejandro Arias Duval entregó a la hija de Olga Noemí Casado a quienes
la inscribieron como su hija; el hijo de Laura Estela Carlotto nació, fue
entregado y recientemente se conoció a quienes lo inscribieron como hijo
propio; Ricardo Luis Von Kyaw entregó al hijo de Adriana Leonor Tasca. Lo
sucedido con Adriana, además, quedó fuera de la causa por decisión de la Sala III de la Cámara de Casación.
Indicaron que el juez Blanco no receptó los pedidos formulados por la querella
y que contaron parcialmente con el apoyo de la fiscalía a la hora de hacer las
imputaciones.
En cuanto a la lógica represiva, distinguieron dos
circuitos: uno de ellos estaba bajo el mando de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires y utilizaba dependencias de aquella fuerza como lugar de alojamiento de
clandestino –Brigada de Investigaciones de La Plata , Comisaría 5ta de La Plata , Arana-. El otro se
encontraba bajo el mando del Destacamento de Inteligencia 101. En este último
intervenían múltiples fuerzas y La Cacha era el lugar
de alojamiento. Los secuestrados eran liberados a veces a través de la Comisaría 8va de La Plata y distintas unidades
carcelarias. También afirmaron que resultaba atípica la colaboración que se dio
en La Cacha entre la Armada y el Ejército y
otras fuerzas. En mayo de 1977 un decreto puso el predio bajo la órbita del
Servicio Penitenciario, quien cuatro años más tarde ordenaría la demolición del
edificio. Como estaba ubicado en un lugar aislado, se garantizaba la
clandestinidad de lo que sucedía allí; como estaban controlados sus accesos por
el Servicio Penitenciario, se garantizaba su seguridad. Con la demolición
creyeron que las pruebas sobre lo sucedido se destruirían. Además el Servicio
Penitenciario se encargó de suministrar comida y la facilidad de una maternidad
ya instalada en la Cárcel
de Mujeres de Olmos en donde las secuestradas daban a luz.
También indicaron la especificidad en la represión de
la Armada y
del Ejército. La primera barrió la zona de Berisso, Ensenada, La Plata y zonas aledañas y se
ocupó del sector obrero. El Ejército, de la militancia urbana, política y
estudiantil.
En cuanto al trato específico dado a las mujeres
embarazadas, indicaron que no se distinguió mucho del trato general. Afirmaron
que sí existió el objetivo claro de mantener a las mujeres con vida hasta que
dieran a luz para luego arrebatarles sus hijos y concretar, a través de este
acto, la continuación de la desaparición de la madre y la destrucción del grupo
que definían como subversivo.
En La Cacha las mujeres
embarazadas eran alojadas en la planta baja, en el lugar denominado Cuevitas. A algunas les permitían
caminar y a veces les suministraban leche; la tortura física y psicológica era
constante. Para dar a luz eran trasladadas a otro lugar. En algunos casos se
sabe fehacientemente que fueron trasladadas a la Unidad Penal 8,
adyacente a La Cacha. Algunas
mujeres volvían al centro clandestino después de dar a luz –todas sin sus
hijos- y otras no volvían a ser vistas. Quienes se encargaban de custodiar a los
secuestrados tenían pleno conocimiento de esos nacimientos y del destino de las
madres.
Después de referir las circunstancias de secuestro y
los testimonios que brindaron datos sobre cada una de las víctimas, hicieron
sus consideraciones sobre el delito de genocidio y la responsabilidad del área
de inteligencia en la organización represiva. También se refirieron a la
calificación legal de los delitos en el derecho interno e internacional.
Desarrollaron extensamente el tema de la protección del grupo político en el
marco de la Convención
para la Prevención
y la Sanción
del Delito de Genocidio y los debates generados en torno a ello. Señalaron que
“asumiendo que los grupos
políticos deben ser incluidos por estar prohibido el genocidio político por la
costumbre internacional, porque su no inclusión devendría discriminatoria y
además porque en una interpretación acorde al principio pro homine no podría
quedar fuera de la protección, resta un último elemento a considerar: la
subjetividad que hace del grupo el propio sujeto genocida. No vamos a
extendernos en este argumento porque lo reputamos conocido por el Tribunal, sólo
diremos que es el genocida quien determina el grupo que pretende destruir y
contra ese grupo dirige todo el aparato estatal en función de su propósito
criminal, como lo deja bien claro la enseñanza del régimen nazi, que definía
como “judío” hasta quienes eran la séptima generación de descendientes. Esta
delimitación ocurre desde el momento en que su accionar está dirigido a
destruir total o parcialmente a un grupo determinado, cualquiera sea este. En
el caso bajo análisis, el grupo conformado por los militantes políticos
opositores al régimen militar. De este modo, la víctima es elegida por su
propia pertenencia al grupo que debe ser exterminado. No es víctima en su
individualidad, sino porque es miembro de un grupo determinado.”
(…)
“De todos modos
profundizaremos que está por demás acreditada con la reseña efectuada de los
decretos, directivas y reglamentos la intencionalidad final con la que actuaron
los imputados. Para graficar en el caso concreto de autos el grupo a destruir
por parte de los genocidas argentinos estuvo perfectamente descripto y
delineado aún con anterioridad al 24 de marzo de 1976. Hemos reseñado al
comienzo de este alegato los decretos 2770, 2771 y 2772, las directivas 1/75,
404/75, 405/76 y la 504/77, el Reglamento RC 9-1 “Operaciones contra elementos
Subversivos”, la Orden
de Operaciones nro. 9/77, la ley convenio 8529. En toda esta normativa se
afirma el aniquilamiento y/o la destrucción parcial y total de los grupos
subversivos, incluso se determina la gradualidad con la que las Fuerzas Armadas
y de Seguridad pretendían cumplir su propósito, tanto en el territorio como en
el tiempo. Tan meticulosa fue la determinación del grupo a destruir que el
reglamento 9-1 le dedica dos capítulos enteros a la subversión precisando su
integración, su organización sus capacidades, sus acciones.”
(…)
“Siendo reconocido desde las
propias esferas de las Fuerzas Armadas que el grupo a destruir estaba siendo
aniquilado, lejos de cesar su intencionalidad los mandos militares ordenaron a
todas las fuerzas armadas y de seguridad intensificar las acciones para que la
destrucción sea total. ¿En qué derivó esto? En la continuidad de los
secuestros, de la tortura, de la ejecución, de la desaparición, de la
apropiación de niños en todo el territorio. Prueba de ello son la cantidad de
detenidos desaparecidos que pasaron por La Cacha durante 1977 y 1978.”
Destacaron además la reiteración de las estructuras
de inteligencia y su accionar a lo largo del país. En cuanto a la
responsabilidad y participación de los imputados hicieron especial hincapié en
el rol de los guardias, reconocidos por los testigos mediante fotografías,
tanto en la etapa de instrucción como en las audiencias. Recordaron que varios
de los guardias reconocidos no están siendo juzgados por haber muerto en estos
37 años o no haber sido imputados.
Hicieron también consideraciones específicas sobre el
rol de Luis Orlando Perea, por quien la fiscalía solicitó la absolución.
Indicaron que como los demás imputados tenía la “Aptitud Especial en
Inteligencia” y en el año 1978 fue encargado de la Sección Reunión
Interior, por lo que su implicación en las tareas represivas en el año 1977 no
puede considerarse menor; además ocupaba un nivel en la escala jerárquica
similar al de Claudio Raúl Grande. Por otra parte, su conocimiento sobre lo
sucedido con Graciela Irene Quesada deja claro que estaba plenamente informado
sobre las tareas represivas clandestinas que llevaban adelante.
Solicitaron que se condene a Gustavo Adolfo Cacivio,
Ricardo Armando Fernández, Emilio Alberto Herrero Anzorena, Carlos del Señor
Hidalgo Garzón, Isaac Crespín Miranda, Anselmo Pedro Palavezzati y Jaime Lamont
Smart a la pena de prisión perpetua,
inhabilitación absoluta y especial, accesorias legales y costas del proceso,
por considerarlos autores mediatos
de los delitos de privación ilegítima de la libertad cometida por un
funcionario público doblemente agravada por haberse cometido bajo violencias o
amenazas y por haber durado más de un mes y aplicación de tormentos agravada
por ser la víctima un perseguido político en perjuicio de las seis víctimas y
como autores mediatos del delito de
homicidio doblemente calificado por el concurso premeditado de dos o más
personas y por alevosía en dos oportunidades, todos ellos concursando realmente
entre sí y concurriendo idealmente con el delito internacional de genocidio.
Para Miguel Ángel Amigo, Roberto Armando Balmaceda,
Jorge Héctor Di Pasquale y Carlos María Romero Pavón solicitaron la misma pena
en los mismos términos; sólo se modifican en estos casos las víctimas de
privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos.
En tanto, para los imputados Héctor Raúl Acuña, Rufino
Batalla, Raúl Ricardo Espinoza, Claudio Raúl Grande y Luis Orlando Perea
solicitaron que se los condene a la pena a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y especial, accesorias
legales y costas del proceso, por considerarlos coautores por dominio funcional del hecho de los delitos de
privación ilegítima de la libertad cometida por un funcionario público
doblemente agravada por haberse cometido bajo violencias o amenazas y por haber
durado más de un mes y aplicación de tormentos agravada por ser la víctima un
perseguido político en los seis casos y coautores
por dominio funcional del hecho del delito de homicidio doblemente calificado
por el concurso premeditado de dos o más personas y por alevosía en perjuicio
de dos víctimas, todos ellos concursando realmente entre sí y concurriendo
idealmente con el delito internacional de genocidio.
Solicitaron además que se inste al Poder Ejecutivo
Nacional a desafectar el inmueble en el que funcionó el Destacamento de
Inteligencia 101, que se revoquen las prisiones domiciliarias de Miguel Ángel
Amigo y Ricardo Armando Fernández y que se investigue la participación de
Fernández en la apropiación de Gonzalo Javier Reggiardo Tolosa y Matías Ángel
Reggiardo Tolosa.
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